|
ÚLTIMA HORA
Horarios oficina Federación
La oficina de la Federación T. de Lucha (Estadio Reino de León) es...Readmore
|
| REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FTCLL PARA LA MODALIDAD DE LUCHA LEONESA (Sección 1ª) |
|
|
| lunes, 25 de julio de 2005 | |
|
REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEÓN DE LUCHA PARA LA MODALIDAD DE LUCHA LEONESA (Aprobado en Asamblea Extraordinaria de 14 de enero de 2000) EN DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1591/1992, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE DISCIPLINA DEPORTIVA) SECCIÓN 1ª: DE LAS INFRACCIONES Artículo I. Las infracciones deportivas se califican en muy graves, graves y leves. Artículo II. Infracciones muy graves Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de la lucha leonesa o a las normas generales deportivas a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición. b) Las agresiones físicas o comportamientos, actitudes y gestos antideportivos de luchadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros luchadores o al público. c) Las declaraciones públicas de directivos federativos o de clubes, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia. d) Los actos notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza. e) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones. f) La no celebración por causa imputable a sus promotores de los corros convocados. g) La organización por los clubes o luchadores de exhibiciones públicas o competiciones de lucha sin la autorización de la Delegación Provincial prevista en el artículo 2.2.7.d. del Reglamento Deportivo de Lucha Leonesa. h) El resultado positivo en los controles antidopaje realizados por esta Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 del Reglamento Deportivo de Lucha Leonesa, siempre y cuando no se haya presentado un certificado médico, legal y en curso, acompañado de la receta donde se reflejan las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos por el Consejo Superior de Deportes en su resolución de 25-02-1996, a los servicios médicos de esta Federación con anterioridad a la realización del control antidoping. Además, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los clubes o de la Federación: i) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. j) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos. k) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas. l) La organización por los clubes de exhibiciones públicas o competiciones de lucha sin la autorización de la Delegación Provincial prevista en el artículo 2.2.7.d del Reglamento Deportivo de Lucha Leonesa. Artículo III. Infracciones graves Tendrán la consideración de infracciones graves a) El incumplimiento de sanciones impuestas. b) Los actos notorios o públicos realizados por el luchador que atenten a la dignidad o decoro deportivos. Especialmente, los insultos graves dirigidos al árbitro, al oponente o a los miembros de la organización y la provocación al público mediante ademanes y gestos. c) El abandono acalorado de la competición antes de la conclusión de la pelea. d) La tentativa de agresión o la provocación al oponente. e) Lanzar el cinto hacia los espectadores, árbitros o luchadores. f) Dirigirse de manera desairada hacia los componentes de la mesa organizadora. g) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. h) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias para concentraciones de selección. i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. j) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos. Artículo IV. Infracciones leves Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas de la lucha leonesa que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, y muy especialmente las siguientes: 1.- Infracciones leves sancionables con amonestación verbal a) La tardanza en salir a competir por tiempo superior a quince segundos desde la finalización del combate anterior. b) El abandono temporal del combate sin permiso del árbitro. c) La falta de combatividad. d) El aflojar el cinto sin haber concluido el combate. e) Otras circunstancias que, a juicio del árbitro, sean merecedoras de amonestación verbal. 2.- Infracciones leves sancionables con tarjeta amarilla a) La no aceptación de la decisión arbitral. b) Arrojar el cinto al suelo con malos modos. c) La desconsideración hacia el árbitro, hacia los organizadores, hacia el contrario o hacia el público. d) Tirar o empujar al contrario para sacarle fuera del círculo o salir ambos intencionadamente fuera de él. e) Dos avisos de pasividad en el mismo corro. f) Provocar con malos modos la suelta del contrario. g) La reincidencia en conductas constitutivas de amonestación. h) Otras circunstancias merecedoras de este tipo de sanción a criterio del árbitro. 3.- Infracciones leves que por sí mismas dan lugar a la tarjeta roja a) La acumulación de dos tarjetas amarillas en el mismo corro. Artículo V. Sanciones por infracciones muy graves A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 2º del presente reglamento corresponderán las siguientes sanciones: a) Multas no inferiores a 601,01 euros ni superiores a 3005,06 euros b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Pérdida o descenso de categoría o división. d) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años. e) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, o habilitación equivalente de los clubes, con carácter temporal, por un plazo de cinco corros a tres años, en adecuada proporción a la infracción cometida. f) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de los clubes, igualmente a perpetuidad. Por la comisión de las concretas infracciones enumeradas en el artículo 2º de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones: > Para las infracciones recogidas en los artículos 2.a), 2.c), 2.d) y 2.g), suspensión desde siete corros hasta tres años para el luchador o inhabilitación hasta tres años para el directivo de club que, en su caso, haya cometido la infracción. > Para la infracción prevista en el artículo 2.e), suspensión desde siete corros hasta tres años para el luchador y descalificación del equipo al que pertenezca. > Para la infracción prevista en el artículo 2.b), suspensión desde once corros hasta tres años. > Para la infracción prevista en el artículo 2.h), suspensión con un mínimo de diez corros y un máximo de quince. En caso de reincidencia, el luchador será sancionado con un año. En caso de producirse por tercera vez un resultado positivo en el control antidopaje, el luchador será inhabilitado a perpetuidad. > Para la infracción descrita en el articulo 2.f), prohibición de celebración de competiciones en ese lugar hasta cinco años. > Para las infracciones señaladas en los artículos 2.i), 2.j), 2.k y 2.l), inhabilitación hasta tres años. Artículo VI. Sanciones por infracciones graves Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 3º del presenta reglamento, corresponderán las siguientes sanciones: A. Multas no inferiores a 150,25 euros ni superiores a 601,01 euros. B. Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión temporal de la habilitación para el luchador (o en su caso el Club, si éste ha sido el autor de la infracción) pueda competir hasta cuatro corros, en adecuada proporción a la infracción cometida. Serán castigados con las siguientes sanciones los autores de las siguientes infracciones previstas en el artículo 3º: > Para las infracciones prevista en los artículos 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.f), 3.g), 3.h) y 3.i), suspensión con un mínimo de uno y un máximo de cuatro corros. > Para la infracción prevista en el artículo 3.j), multa de 150,25 euros a 601,01 euros. Artículo VIII. Sanciones por infracciones leves Por la comisión de las infracciones leves previstas en el artículo 4º de este Régimen Disciplinario, se podrá acordar la imposición de las siguientes sanciones: a) Amonestación. b) Tarjeta amarilla. c) Tarjeta roja por acumulación de dos tarjetas amarillas. Serán castigados con las siguientes sanciones los autores de las siguientes infracciones previstas en el artículo 4º: > Para las infracciones previstas en el artículo 4.1, amonestación. > Para las infracciones previstas en el artículo 4.2, tarjeta amarilla. Finalizada una temporada, este tipo de sanciones no serán tenidas en cuenta para la siguiente a la hora de la acumulación de sanciones del luchador. > Para las infracciones previstas en el artículo 4.3, tarjeta roja, que llevara aparejada la suspensión para el deportista de la posibilidad de luchar en el corro inmediatamente posterior a aquél en que se le mostrara la última tarjeta dentro de esa misma competición, exceptuando los Corros de Selección. En caso de que la tarjeta roja sea por pasividad no conlleva la pérdida de derecho para la competición siguiente. |
| < Anterior | Siguiente > |
|---|