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| REGLAMENTO . Artículo XIII . El Dopaje |
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| lunes, 25 de julio de 2005 | |
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El Dopaje Artículo XIII 13.1.-Se considerará dopaje de un luchador el uso o administración de sustancias o el empleo de métodos destinados a utilizar artificialmente las capacidades físicas de los luchadores, así como la negativa a someterse a los controles requeridos por personas y órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles. 13.2.-Serán responsables de dopaje todos los luchadores que den positivo o se nieguen a someterse a los controles reglamentariamente establecidos, o eviten por cualquier medio su reconocimiento, al igual que los luchadores conniventes o colaboradores con las prácticas, métodos o usos del dopaje. 13.3.-El Comité Disciplinario competente iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente una vez recibido el resultado positivo del control, ante la negativa del interesado a someterse a los controles, o la renuncia a realizar el contra-análisis en los cinco días siguientes a la comunicación del resultado positivo. 13.4.-Para la realización del control antidopaje se aplicará la Orden de 11 de febrero de 1996 por la que se establecen las normas para la realización del control antidopaje, y la resolución de 25 de febrero de 1996 sobre la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. 13.5.-Dichos controles se podrán realizar dentro y fuera de la competición, siempre y cuando el luchador esté en posesión de la licencia en vigor, y a iniciativa de la Federación Territorial de Castilla y León de Lucha, por la Delegación Provincial de Lucha Leonesa o de sus servicios médicos. 13.6.-Las infracciones serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas como tal por el Comité de Disciplina. |
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